Articulo 13 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte
Artículo 13. Regulación del servicio de apoyo animal.
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1. La Consejería con competencias en materia de Servicios Sociales regulará el servicio de apoyo animal, al menos en lo concerniente a perros de asistencia, y como mínimo en los siguientes aspectos:
a) Procedimiento de reconocimiento, acreditación, control, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.
b) Condiciones sanitarias y de cuidado específicas para los perros de asistencia
c) Acreditaciones y distintivos obtenidos en otras comunidades autónomas.
d) Requisitos y condiciones a cumplir para acreditación y autorización como centro de adiestramiento.
e) Capacitación profesional de las personas adiestradoras.
f) Creación del registro de perros de asistencia.
g) Creación del registro de centros de adiestramiento.
2. Hasta la efectiva regulación del servicio de apoyo animal, se regirá por los siguientes preceptos:
a) Los requisitos para alcanzar la condición de perro de asistencia serán los exigibles a perros de compañía, en especial las condiciones sanitarias, de registro y acreditación, además de haber sido adiestrado por un centro de adiestramiento reconocido por administración competente.
b) Se aceptarán las certificaciones expedidas por los centros de adiestramiento de cualquier comunidad autónoma que tengan autorizada su actividad. Estarán firmadas por persona física, que será responsable de su veracidad a todos los efectos.
c) Las condiciones sanitarias mínimas exigibles serán las establecidas para perros de compañía en su normativa específica, además de la esterilización del animal.
d) Serán causas de suspensión de la condición de perro de asistencia el alcanzar la edad límite de servicio, perder alguna de las capacidades adquiridas para el desempeño de su trabajo, o no reunir las condiciones sanitarias exigibles.
e) La documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia consistirá en el conjunto formado por el certificado del centro de adiestramiento y la cartilla sanitaria de animal de compañía. El personal autorizado a requerir esta documentación acreditativa serán las autoridades competentes en servicios sociales, los cuerpos de seguridad (del estado, autonómicos y municipales), así como los titulares del servicio al que se pretenda acceder con el animal de asistencia (o sus representantes)
f) El distintivo a utilizar, y que portará el animal en todo momento, será el de perro guía indicado en el Anexo 1 de la Orden 18 de junio de 1985, sobre uso de perros guía para deficientes visuales, o norma que lo sustituya.
