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Artículo 13 Reglamento de reutilización del agua

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Artículo 13. Iniciación del procedimiento de obtención de la concesión para el uso de aguas regeneradas.

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1. La tramitación de la concesión se ajustará a lo establecido en el artículo 93 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH). El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la solicitud en la sede electrónica de la autoridad competente, cuando se trate de personas jurídicas, mientras que las personas físicas podrán presentarla en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

La solicitud se dirigirá a la autoridad competente de acuerdo con el artículo 104 del RDPH e irá acompañada, además, de la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) identificación de la estación o estaciones regeneradoras de agua previstas y de los titulares de las autorizaciones de producción y suministro, o del solicitante de dicha autorización, en caso de existir. A estos efectos, será posible identificar una estación cuyo titular se encuentre tramitando la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas, en cuyo caso el otorgamiento de la concesión quedará condicionado a que finalmente la estación regeneradora de agua obtenga la autorización necesaria para producir y suministrar aguas regeneradas.

b) referencia al plan o planes de gestión del riesgo del agua regenerada asociados, en caso de existir;

c) compromiso del solicitante de la concesión de cumplir con el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada.

2. En los casos que la planificación hidrológica prevea la sustitución de aguas superficiales o subterráneas por aguas regeneradas se iniciará de oficio o instancia de parte la modificación de las concesiones otorgadas.

3. En el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, se presentará el documento que acredite que la solicitud de concesión para uso de aguas regeneradas ha sido aprobada por la Junta general en las condiciones previstas en el artículo 106 del RDPH. En el caso de uso para riego agrícola, se presentará en todo caso una copia actualizada del plano parcelario del catastro, y en formato digital convenientemente georreferenciado, donde se señalará la superficie regable.

4. Cuando el solicitante de la concesión de uso de las aguas regeneradas sea el primer usuario y el uso al que se vaya a destinar esté reconocido en el marco de su concesión original, quedará exento de la necesidad de disponer de una nueva concesión. En tal caso, la persona interesada solicitará a la autoridad competente la modificación de la concesión existente para incluir el uso de las aguas regeneradas solicitadas. La autoridad competente modificará la concesión original siempre y cuando sea compatible con el plan hidrológico y con los derechos de aprovechamiento de terceros, quedando exento del trámite de competencia de proyectos. En todo caso, el concesionario estará sometido al régimen de autorizaciones y controles previstos en los artículos 109 ter y 109 quater del TRLA.

De igual forma se procederá cuando el concesionario para la primera utilización de las aguas sea una asociación de municipios o una entidad pública que los represente, y la solicitud de concesión la formule, a través de dicha entidad titular de la concesión, al menos uno de los municipios asociados o representados.