Artículo 13 Reglamento sobre abuso de mercado
Artículo 13. Prácticas de mercado aceptadas
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1. La prohibición establecida en el artículo 15 no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), si quien ejecuta la operación, da la orden de negociación o efectúa cualquier otra conducta demuestra que los motivos de la operación, orden o conducta son legítimos y que estas se adecuan a las prácticas de mercado aceptadas, establecidas de conformidad con el presente artículo.
2. Las autoridades competentes podrán determinar que una práctica de mercado es aceptada teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) si la práctica de mercado ofrece un grado de transparencia sustancial para el mercado;
b) si la práctica de mercado garantiza un alto grado de protección del funcionamiento de las fuerzas del mercado y la adecuada interacción de las fuerzas de la oferta y la demanda;
c) si la práctica de mercado tiene un impacto positivo en la liquidez y eficiencia del mercado;
d) si la práctica de mercado tiene en cuenta el mecanismo de negociación del mercado en cuestión y permite a los participantes del mercado reaccionar de forma adecuada y oportuna a la nueva situación del mercado creada por dicha práctica;
e) si la práctica de mercado no genera riesgos para la integridad de los mercados directa o indirectamente relacionados, regulados o no, en el instrumento financiero de que se trate dentro de la Unión;
f) el resultado de cualquier investigación realizada sobre la práctica de mercado en cuestión por parte de cualquier autoridad competente u otra autoridad, en particular sobre la posible infracción por dicha práctica de mercado de normas o reglamentos destinados a impedir el abuso de mercado, o de códigos de conducta, tanto si se refiere al mercado de que se trate como si se refiere, directa o indirectamente, a mercados relacionados dentro de la Unión, y
g) las características estructurales del mercado en cuestión, incluyendo, entre otros, si se trata de un mercado regulado o no, los tipos de instrumentos financieros que se negocian y el tipo de participantes del mercado, incluido el grado de participación de inversores particulares en el mercado en cuestión.
Una práctica de mercado considerada como aceptada por una autoridad competente en un mercado determinado no se considerará aplicable a otros mercados, a menos que las autoridades competentes de estos últimos hayan aceptado tal práctica en virtud del presente artículo.
3. Antes de considerar aceptada una práctica de mercado de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente notificará a la AEVM y a las demás autoridades competentes su intención de considerarla práctica de mercado aceptada, y facilitará detalles sobre la evaluación realizada de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2. Dicha notificación se llevará a cabo al menos tres meses antes de la fecha en que se pretenda que la práctica de mercado aceptada entre en vigor.
4. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente notificante un dictamen en el que evalúe la compatibilidad de cada práctica de mercado aceptada con los requisitos establecidos en el apartado 2 y con las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el apartado 7. La AEVM evaluará asimismo si el establecimiento de la práctica de mercado aceptada no pondrá en peligro la confianza de los mercados en el mercado financiero de la Unión. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.
5. Cuando una autoridad competente establezca una práctica de mercado aceptada en contra del dictamen de la AEVM emitido conforme al apartado 4, publicará en su sitio web, en el plazo de 24 horas a partir del establecimiento de dicha práctica, una comunicación en la que explique con todo detalle sus motivos para hacerlo, incluida la razón por la que la práctica de mercado aceptada no pone en peligro la confianza de los mercados.
6. Cuando una autoridad competente considere que otra autoridad competente no ha cumplido los requisitos del apartado 2 al aceptar una práctica de mercado, la AEVM asistirá a ambas autoridades en la consecución de un acuerdo con arreglo a sus competencias en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Si las autoridades competentes en cuestión no alcanzan un acuerdo, la AEVM podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
7. A fin de asegurar la aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se detallen los criterios, el procedimiento y los requisitos para establecer una práctica de mercado aceptada conforme a los apartados 2, 3 y 4, así como los requisitos para mantenerla, derogarla o modificar las condiciones para su aceptación.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
8. Las autoridades competentes revisarán periódicamente, y al menos cada dos años, las prácticas de mercado aceptadas que hayan establecido, teniendo en cuenta, en particular, los cambios significativos en el entorno del mercado en cuestión, como los cambios en las normas de negociación o en las infraestructuras del mercado, con miras a decidir si mantenerlas, derogarlas o modificar las condiciones para su aceptación.
9. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las prácticas de mercado aceptadas y de los Estados miembros en las que son aplicables.
10. La AEVM supervisará la aplicación de las prácticas de mercado aceptadas y presentará un informe anual a la Comisión sobre la forma en que se aplican en los mercados afectados.
11. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 7, las autoridades competentes notificarán a la AEVM, antes del 2 de julio de 2014, las prácticas de mercado aceptadas por ellas.
Las prácticas de mercado aceptadas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado seguirán aplicándose en el Estado miembro de que se trate hasta que la autoridad competente tome una decisión respecto de la continuación de esas prácticas, tras el dictamen emitido por la AEVM en virtud el apartado 4.
12. Sin perjuicio de las prácticas de mercado aceptadas establecidas de conformidad con los apartados 1 a 11 del presente artículo, los emisores de instrumentos financieros admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión podrán celebrar contratos de liquidez respecto de sus acciones cuando concurran todas las condiciones siguientes:
a) que las condiciones del contrato de liquidez se atengan a los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento Delegado (UE) 2016/908 de la Comisión (*);
b) que el contrato de liquidez se elabore de conformidad con el modelo de la Unión a que se refiere el apartado 13 del presente artículo;
c) que el proveedor de liquidez esté debidamente autorizado por la autoridad competente de conformidad con la Directiva 2014/65/UE y esté registrado como miembro del mercado ante el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión;
d) que el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión reconozca por escrito ante el emisor haber recibido un ejemplar del contrato de liquidez.
El emisor a que se refiere el párrafo primero del presente apartado deberá poder demostrar en todo momento que las condiciones en las que se celebró el contrato se siguen cumpliendo. Dicho emisor y el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione el mercado de pymes en expansión facilitarán a las autoridades competentes pertinentes un ejemplar del contrato de liquidez cuando estas así lo soliciten.
13. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para redactar el modelo de contrato que habrá de utilizarse a efectos de la celebración de contratos de liquidez de conformidad con el apartado 12, a fin de garantizar el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, en particular respecto de la transparencia para el mercado y el funcionamiento de la provisión de liquidez.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de septiembre de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
(*) Reglamento Delegado (UE) 2016/908 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación sobre los criterios, el procedimiento y los requisitos para establecer una práctica de mercado aceptada, así como los requisitos para mantenerla, derogarla o modificar las condiciones para su aceptación (DO L 153 de 10.6.2016, p. 3).
- Modificación realizada (13 (apdo. 12.d)) por Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.° 596/2014 y (UE) n.° 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 14-11-2024) en vigor desde 04-12-2024 - Artículo modificado (13 (apdos. 12 y 13, se añaden)) por Reglamento (UE) 2019/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifican la Directiva 2014/65/UE y los Reglamentos (UE) n.º 596/2014 y (UE) 2017/1129 en relación con el fomento del uso de los mercados de pymes en expansión
(DC de 11-12-2019) en vigor desde 31-12-2019
