Artículo 13 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes
Artículo 13. Comunicación de deficiencias.
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1. Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a lo dispuesto en este reglamento deben establecer, de conformidad con la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, un procedimiento para garantizar que todo el personal de la organización de la instalación o de la actividad, así como el de las empresas externas que prestan sus servicios en la misma, contratistas, subcontratistas, proveedores y trabajadores en formación, comunique al titular aquellas deficiencias o disfunciones que, a juicio del informante, pudieran afectar a la seguridad nuclear, a la protección radiológica o a la seguridad física.
Asimismo, el informante podrá dirigir su comunicación al Consejo de Seguridad Nuclear, como organismo competente para investigar tales deficiencias o disfunciones, de acuerdo con la Ley 15/1980, de 22 de abril.
2. En el procedimiento que se desarrolle, tanto por los titulares de actividades e instalaciones como por el Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, se deberán atender a todas las comunicaciones, tanto si provienen de informantes identificados, como si proceden de informantes anónimos, y dichas comunicaciones deberán incluirse en un registro numerado y fechado con copia de las comunicaciones recibidas, y referencia de las informaciones facilitadas en respuesta a las mismas y de las diligencias de verificación o las medidas adoptadas en su virtud.
3. El procedimiento garantizará la existencia de un trámite abreviado para aquellos supuestos en que el informante aprecie razones de urgencia, para lo cual se establecerá la obligación del titular de contestar al informante de forma inmediata, pudiendo éste transmitir, si lo considera oportuno, la información al Consejo de Seguridad Nuclear en el momento en que advirtiera la deficiencia o disfunción apreciada.
4. A los informantes les serán de aplicación las garantías previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, y la comunicación de deficiencias o disfunciones conforme a lo previsto en este artículo no podrá reportar represalia alguna para el informante.
