Articulo 13 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 13. Inicio.

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1. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio en el que conste:

Las referencias que de la vía pecuaria existan en el fondo documental previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.

Las referencias que existan en los Municipios por cuyo territorio pueda discurrir la misma.

Los datos que en cualesquiera otros fondos o documentos públicos o privados consten sobre su existencia.

2. En función de los datos obtenidos los servicios técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborará un informe sobre la existencia de la vía pecuaria objeto del estudio.

3. A la vista de lo anterior, por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se formulará propuesta de inicio del expediente, en la que deberá hacerse constar la necesidad de iniciar el correspondiente procedimiento.

4. El procedimiento de clasificación se iniciará de oficio por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Dicho acuerdo, en unión de todos sus antecedentes, abrirá el correspondiente expediente administrativo de clasificación de la vía pecuaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998