Artículo 13 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 13. Informe previo potestativo.
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Copiloto jurídico
1. Las personas físicas o jurídicas, que proyecten la apertura, construcción o modificación de un campamento de turismo, zona de acampada de titularidad pública o área de autocaravana, promotoras de la prestación de servicios y actividades turísticas reguladas en este decreto, podrán solicitar de la Consejería competente en materia de turismo, antes de la presentación de la declaración previa de instalación, la emisión de un informe previo potestativo sobre la adecuación del proyecto a la normativa de aplicación y su posible clasificación, en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley 2/2011, de 31 de enero.
2. A la solicitud, cuyo modelo normalizado se adjunta como anexo I, se acompañará un proyecto básico o anteproyecto visado, suscrito por un técnico competente, que deberá contener la información textual y gráfica suficiente, que permita verificar el cumplimiento de los requisitos que establezca la normativa turística que le sea de aplicación según el tipo y modalidad del establecimiento. En cualquier caso, desde el órgano competente en la administración autonómica para la emisión de tal informe se le podrá requerir que amplie dicha documentación, cuando se considere necesario.
Igualmente se adjuntará justificante de pago de tasas por emisión de informe previo potestativo con los importes que se fijen según opte por un informe con toma de datos de campo o sin esta opción.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el punto anterior se requerirá por la administración para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada conforme a lo establecido en el procedimiento administrativo común, sin que tenga lugar la emisión del informe.
4. El órgano competente en la administración autonómica emitirá el informe en el plazo de dos meses desde su solicitud, contados desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su emisión. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados por el interesado en su solicitud.
5. La validez del informe será, como máximo, de un año siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión, vinculando a la administración a las declaraciones realizadas en el mismo, siempre que en la declaración previa de instalación o en la declaración responsable que se presente no se varíen las circunstancias trasladadas al solicitar el informe, las actuaciones en su caso realizadas se ajusten a la información facilitada y, no siendo susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan frente a su omisión total o parcial.
6. En ningún caso este informe será suficiente para su emplazamiento o inicio de actividad ni para su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.
