Articulo 13 relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes EM y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un EM a otro
Artículo 13
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1. Cuando
a) una SE o una SCE traslade su domicilio social de un Estado miembro a otro, o
b) en relación con el traslado de su domicilio social de un Estado miembro a otro, una SE o una SCE que sea residente en el primer Estado miembro, deje de ser residente en dicho Estado miembro y pase a serlo en otro Estado miembro,
este Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las provisiones o reservas debidamente constituidas por la SE o la SCE antes del traslado del domicilio social están total o parcialmente exentas de imposición y no derivan de un establecimiento permanente en el extranjero, estas provisiones o reservas podrán ser contabilizadas, con la misma exención fiscal, por parte de un establecimiento permanente de la SE o la SCE situado en el territorio del Estado miembro de donde fue trasladado el domicilio social.
2. En la medida en que una sociedad que traslade su domicilio social en el interior del territorio de un Estado miembro esté autorizada a contabilizar en ejercicios anteriores o posteriores pérdidas no compensadas a efectos fiscales, dicho Estado miembro deberá autorizar al establecimiento permanente, situado en su territorio, de la SE o de la SCE que traslade su domicilio social, la asunción de las pérdidas no compensadas a efectos fiscales de la SE o de la SCE que traslade su domicilio social, siempre que una sociedad que siga teniendo su domicilio social o que siga siendo residente fiscal de dicho Estado miembro haya podido disponer en circunstancias similares de las pérdidas contabilizadas en ejercicios anteriores o posteriores.
