Artículo 13 relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo -Directiva de vigilancia del suelo-
Artículo 13. Enfoque basado en el riesgo y por etapas
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1. Los Estados miembros garantizarán que los riesgos para la salud humana y el medio ambiente de los terrenos potencialmente contaminados y de los terrenos contaminados se detecten, gestionen y mantengan en niveles aceptables, teniendo en cuenta las repercusiones medioambientales, sociales y económicas de la contaminación del suelo y las medidas de reducción del riesgo adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 4. Esos riesgos podrán evaluarse teniendo en cuenta el uso de la tierra actual y planificado en cada una de las etapas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Los Estados miembros establecerán una jerarquía de responsabilidades para determinar qué parte o partes son responsables de la aplicación específica para cada terreno prevista en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo.
2. Sin perjuicio de requisitos más estrictos derivados del Derecho de la Unión o nacional, los Estados miembros establecerán, a más tardar el 17 de diciembre de 2029, un enfoque basado en el riesgo y por etapas para las actividades siguientes:
a) la identificación de terrenos potencialmente contaminados de conformidad con el artículo 14;
b) la investigación de terrenos potencialmente contaminados de conformidad con el artículo 15;
c) la evaluación de los riesgos específicos de cada terreno y la gestión de los terrenos contaminados de conformidad con el artículo 16.
3. Se ofrecerán al público interesado oportunidades tempranas y efectivas de:
a) formular observaciones sobre el establecimiento y la aplicación concreta del enfoque basado en el riesgo y por etapas a que se refiere el apartado 2;
b) proporcionar información pertinente para las actividades a que se refiere la letra a), como datos de biomonitorización humana o de seguimiento medioambiental procedentes de proyectos de investigación;
c) proporcionar información con el fin de corregir la información contenida en el registro a que se refiere el artículo 17.
Cuando los Estados miembros establezcan y apliquen el enfoque basado en el riesgo y por etapas, se tendrán en cuenta las observaciones formuladas con arreglo a la letra a) del presente apartado.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros garantizarán que la información pertinente se proporcione al público en tiempo oportuno y de manera adecuada y efectiva, entre otras vías, mediante anuncios públicos y medios electrónicos.
