Artículo 13 relativo a la...ltilateral

Artículo 13 relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral

Ver Indice
»

Artículo 13. Requisitos de los planes fiscales-estructurales nacionales a medio plazo

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Un plan fiscal-estructural nacional a medio plazo:

a) incluirá una senda del gasto neto, así como las hipótesis macroeconómicas subyacentes y las medidas fiscales-estructurales previstas para demostrar su conformidad con los requisitos fiscales establecidos en el artículo 16, apartados 2 y 3;

b) incluirá la trayectoria de referencia o la información técnica transmitida por la Comisión con arreglo al artículo 5 o al artículo 9, apartado 3, respectivamente; cuando el plan fiscal-estructural nacional a medio plazo incluya una senda de gasto neto más elevada que la trayectoria de referencia formulada por la Comisión de conformidad con el artículo 5, el Estado miembro de que se trate proporcionará en su plan argumentos económicos sólidos y basados en datos que expliquen la diferencia;

c) explicará cómo garantizará el Estado miembro de que se trate la realización de reformas e inversiones que respondan a los principales retos identificados en el contexto del Semestre Europeo, en particular en las recomendaciones específicas por país, y cómo abordará dicho Estado miembro las siguientes prioridades comunes de la Unión:

i) una transición ecológica y digital justa, incluidos los objetivos climáticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119,

ii) la resiliencia social y económica, incluido el pilar europeo de derechos sociales,

iii) la seguridad energética, y

iv) cuando sea necesario, la creación de capacidades de defensa;

d) describirá las medidas del Estado miembro de que se trate para seguir las recomendaciones específicas por país que se le hayan dirigido y sean pertinentes para el procedimiento de desequilibrio macroeconómico con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1176/2011 y, cuando proceda, las advertencias de la Comisión o las recomendaciones del Consejo formuladas de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE;

e) cuando proceda, explicará cómo garantizará el Estado miembro de que se trate la realización de un conjunto pertinente de reformas e inversiones a las que se refiere el artículo 14, que sustenten una ampliación del período de ajuste del Estado miembro de hasta tres años;

f) incluirá la repercusión de las reformas e inversiones ya realizadas por el Estado miembro de que se trate, prestando especial atención al efecto en la sostenibilidad fiscal a través de ingresos públicos, gastos y crecimiento potencial futuros, sobre la base de material probatorio de carácter económico que sea sólido y esté basado en datos;

g) contendrá información sobre:

i) las principales hipótesis macroeconómicas y presupuestarias,

ii) pasivos implícitos y contingentes,

iii) las repercusiones previstas de las reformas e inversiones que sustentan la ampliación del período de ajuste,

iv) el nivel previsto de inversión pública financiada a nivel nacional a lo largo del período de aplicación del plan fiscal-estructural nacional a medio plazo,

v) las necesidades de inversión pública, incluidas las relacionadas con las prioridades comunes de la Unión a que se refiere la letra c) del presente artículo,

vi) la consulta a los Parlamentos nacionales y la consulta a que se refiere el artículo 11,

vii) la coherencia y, cuando proceda, la complementariedad con los fondos de la política de cohesión, así como con el plan nacional de recuperación y resiliencia del Estado miembro de que se trate durante el período de funcionamiento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241.