Artículo 13 relativo a la prevención de las pérdidas de granza de plástico para reducir la contaminación por microplásticos
Artículo 13. Verificación del cumplimiento y presentación de informes
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1. Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento por parte de los operadores económicos, los transportistas de la UE, los transportistas de fuera de la UE y los representantes autorizados, así como los expedidores y los operadores, agentes y capitanes de buques de navegación marítima, tomando en consideración, en su caso, la información proporcionada en las declaraciones responsables de conformidad a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, y recopilada por los certificadores y las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 1, con arreglo a las exenciones concedidas en virtud del artículo 8. Las autoridades competentes realizarán inspecciones medioambientales, con o sin aviso previo, y otras medidas de verificación, con arreglo a un enfoque basado en el riesgo.
2. A más tardar el 1 de enero de 2030 y, a partir de entonces, cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que contenga información cualitativa y cuantitativa sobre la aplicación del presente Reglamento durante los tres años naturales consecutivos anteriores. La información incluirá:
a) el número de operadores económicos por tamaño de la empresa, con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, y por actividad económica, sus instalaciones y el número de transportistas de la UE y de transportistas de fuera de la UE y los medios de transporte empleados por dichos transportistas para el transporte de granza de plástico;
b) el número de planes de gestión de riesgos y declaraciones responsables notificados con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, respectivamente, el número de certificados notificados con arreglo al artículo 6, apartado 6, y el número de operadores económicos que estén registrados en el EMAS o que hayan aplicado un sistema de gestión medioambiental que cumpla las condiciones del artículo 8, apartado 2;
c) el número de permisos concedidos con arreglo a las condiciones establecidas en virtud del artículo 7, y
d) el número de inspecciones medioambientales y otras medidas de verificación realizadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, y sus resultados, así como el número de incidentes y accidentes comunicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un modelo para los informes a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
4. A más tardar tres meses después de la fecha de presentación del informe a que se refiere el apartado 2, la Comisión pondrá a disposición del público un resumen a escala de la Unión de la aplicación del presente Reglamento, a partir de los datos presentados con arreglo a dicho apartado.
