Artículo 13 relativo a la...tos graves

Artículo 13 relativo a la recogida y la transferencia de información anticipada sobre los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves

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Artículo 13. Selección de vuelos interiores de la UE

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1. Los Estados miembros que decidan, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681, aplicar dicha Directiva y, en consecuencia, el presente Reglamento a los vuelos interiores de la UE seleccionarán tales vuelos de conformidad con el presente artículo.

2. Los Estados miembros podrán aplicar la Directiva (UE) 2016/681 y, en consecuencia, el presente Reglamento a todos los vuelos interiores de la UE que lleguen a su territorio o salgan de él únicamente en situaciones de amenaza terrorista real, actual o previsible, sobre la base de una decisión basada en una evaluación de la amenaza, limitada en el tiempo a lo estrictamente necesario y que pueda ser objeto de un recurso efectivo por un órgano jurisdiccional o por un órgano administrativo independiente cuya decisión sea vinculante.

3. En ausencia de una amenaza terrorista real, actual o previsible, los Estados miembros que apliquen la Directiva (UE) 2016/681 y, en consecuencia, el presente Reglamento a los vuelos interiores de la UE seleccionarán tales vuelos en función del resultado de una evaluación realizada sobre la base de los requisitos establecidos en los apartados 4 a 7 del presente artículo.

4. La evaluación a que se refiere el apartado 3:

a) se realizará de una manera objetiva, debidamente motivada y no discriminatoria de conformidad con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681;

b) tendrá en cuenta únicamente los criterios que sean pertinentes para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y de los delitos graves que tengan una vinculación objetiva, aunque sea indirecta, con el transporte aéreo de pasajeros, y no se basen únicamente en las razones enumeradas en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con cualquier pasajero o grupo de pasajeros;

c) utilizará únicamente información que puedan servir de base para una evaluación objetiva, debidamente motivada y no discriminatoria.

5. Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros solo seleccionarán vuelos interiores de la UE relativos, entre otras cosas, a rutas, patrones de viaje o aeropuertos específicos para los que existan indicios de delitos terroristas y de delitos graves y que justifiquen el tratamiento de los datos API y otros datos PNR. La selección de vuelos interiores de la UE se limitará a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva (UE) 2016/681 y del presente Reglamento.

6. Los Estados miembros conservarán toda la documentación de la evaluación a que se refiere el apartado 3, incluidas, cuando procedan, sus revisiones, y la pondrán a disposición de sus autoridades de control independientes y de las autoridades nacionales de supervisión, previa solicitud, de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680.

7. De conformidad con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681, los Estados miembros revisarán periódicamente y al menos cada doce meses la evaluación a que se refiere el apartado 3, a fin de tener en cuenta los cambios en las circunstancias que justificaron la selección de vuelos interiores de la UE y con el fin de garantizar que la selección de los vuelos interiores de la UE siga limitándose a lo estrictamente necesario.

8. La Comisión facilitará un intercambio periódico de puntos de vista sobre los criterios de selección para la evaluación a que se refiere el apartado 3, que incluya el intercambio de mejores prácticas, así como, de forma voluntaria, el intercambio de información sobre los vuelos seleccionados.