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Articulo 13 relativo a la seguridad general de los productos

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Artículo 13. Supuestos en que las obligaciones de los fabricantes se aplican a otros operadores económicos

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1. La persona física o jurídica que introduzca en el mercado un producto con su nombre o su marca tendrá la consideración de fabricante a efectos del presente Reglamento, y estará sujeta a las obligaciones del fabricante establecidas en el artículo 9.

2. La persona física o jurídica, distinta del fabricante, que modifique sustancialmente el producto tendrá la consideración de fabricante a efectos del presente Reglamento, y estará sujeta a las obligaciones del fabricante establecidas en el artículo 9, en lo que respecta a la parte del producto afectada por la modificación o a la totalidad del producto si la modificación sustancial afecta a su seguridad.

3. Se considerará que la modificación de un producto por medios físicos o digitales es sustancial cuando afecte a la seguridad del producto y se cumplan los criterios siguientes:

a) la modificación altera el producto de una manera que no estaba contemplada en la evaluación inicial del riesgo del producto;

b) la naturaleza del peligro ha cambiado, se ha generado un nuevo peligro o el nivel de riesgo ha aumentado debido a la modificación, y

c) las modificaciones no han sido realizadas por los propios consumidores o en su nombre para su propio uso.