Articulo 13 Renta garantizada de ciudadanía de Cataluña
Artículo 13. Suspensión de la prestación
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1. La percepción de la renta garantizada de ciudadanía se suspende por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la obtención de un trabajo temporal a jornada completa, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 10.5.
b) Por la percepción, con carácter temporal, de ingresos económicos, no salariales, por un importe igual o superior al indicador de renta de suficiencia de Cataluña aplicable en cada momento.
c) Por el incumplimiento injustificado de los requerimientos del órgano competente para la gestión de la prestación cuando este órgano quiera comprobar si continúan existiendo los requisitos para tener derecho a la misma. En este caso, la duración máxima de la suspensión es de dos meses, transcurridos los cuales se declara la extinción del derecho si continúa el incumplimiento.
d) Por no haber solicitado cualquier otra prestación o ayuda económica, contributiva o no contributiva, a que la persona tenga derecho, desde que le fue aprobada la prestación de la renta garantizada de ciudadanía.
2. La prestación complementaria de activación e inserción se suspende por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 11, así como por el incumplimiento por parte del beneficiario del plan de inclusión social o de inserción laboral.
3. La suspensión del derecho a percibir la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía y de la prestación complementaria de activación e inserción tiene efectos económicos a contar desde el día 1 del mes siguiente al mes en que se dicta la resolución de suspensión. La suspensión se mantiene mientras continúan existiendo las circunstancias que han dado lugar a la misma, pero en ningún caso por un período continuado de más de doce meses, período después del cual se extingue la prestación y puede volverse a solicitar.
4. La percepción de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía se reanuda si desaparecen las circunstancias que han justificado su suspensión. La prestación económica se reanuda con efectos económicos del día 1 del mes siguiente al mes en que los destinatarios la han solicitado.
5. El órgano competente para la gestión de la renta garantizada de ciudadanía puede acordar la suspensión cautelar del pago de la prestación si tiene el conocimiento fundamentado de indicios claros de la existencia de alguna de las causas que establece el apartado 1, referida a la persona titular o a alguno de los miembros de la unidad familiar mientras se instruye el correspondiente expediente de comprobación, en que se debe requerir la documentación al titular. Si el titular no presenta la documentación en el plazo establecido,la prestación se entiende extinguida. La resolución definitiva sobre la suspensión debe adoptarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la suspensión cautelar. Si se han cumplido todos los trámites administrativos pertinentes y el titular ha presentado la documentación o alegación necesarias y no se notifica la resolución definitiva en el plazo establecido, se entiende que la suspensión se ha dejado sin efecto. Si se resuelve no suspender la prestación, sea de manera expresa o tácita, la persona titular tiene derecho al cobro de las cantidades que ha dejado de percibir durante el tiempo de la suspensión cautelar.
- Modificación realizada (13 (apdo. 1, se corrige)) por CORRECCIÓN DE ERRATAS en la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía (DOGC núm. 7418, de 24.7.2017).
(GC de 06-11-2017) en vigor desde 15-09-2017
