Articulo 13 Salvaguardia ... I Balears

Articulo 13 Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de I. Balears

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Artículo 13. Procedimiento de declaración de los Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido

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1. La declaración de Bienes de Interés Cultural Inmaterial Compartido requerirá el correspondiente procedimiento, que debe iniciar de oficio el Gobierno de las Illes Balears o a instancia de otra administración pública, comunidad, grupo o persona. Los acuerdos que no se incoen se deben motivar y notificar a las personas interesadas.

2. El inicio del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial compartido se debe notificar, de forma motivada, a los cuatro consejos insulares, que deben declararlo Bien de Interés Cultural Inmaterial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15 de esta ley.

3. El expediente de declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial Compartido debe contener:

a) Copia del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial de cada uno de los consejos insulares.

b) Informe preceptivo favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Cultural Inmaterial de las Illes Balears y de al menos una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 33 de esta ley.

4. La declaración se debe llevar a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears y se debe adoptar en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la fecha en que los cuatro consejos insulares hayan notificado la declaración de Bien de Interés Cultural Inmaterial. Una vez acabado el plazo no se podrá volver a iniciar el procedimiento hasta que no hayan transcurrido dos años.

5. La declaración de un bien de interés cultural inmaterial compartido se debe publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.