Articulo 13 Servidumbres Aeronáuticas
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Artículo decimotercero.

Vigente

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A los fines de este Decreto, los términos que en él se emplean tendrán el siguiente significado:

Uno. Instalaciones radioeléctricas aeronáuticas.-Conjunto de equipos radioeléctricos (transmisores, receptores, reflectores activos o pasivos), sus antenas, líneas de transmisión, sistemas de tierra y las construcciones que pudieran contenerlos, sustentarlos o protegerlos, dependientes del Ministerio del Aire e instalados para establecer una transferencia de información, por medios radioeléctricos, entre puntos específicos, fijos o móviles.

Dos. Zona de instalación.-Superficie de terreno o de agua, en el que están situados los elementos de una instalación radioeléctrica aeronáutica, cuyo perímetro será delimitado en cada caso por el Ministerio del Aire.

Tres. Punto de referencia de la instalación.-En función de la situación de los elementos de una instalación y de sus características, el Ministerio del Aire definirá, por sus coordenadas geográficas y altitud, un punto que se llamará punto de referencia de la instalación.

Cuatro. Plano de referencia de la instalación.-Plano horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.

Cinco. Zona de seguridad.-Superficie de terreno o de agua que rodea la zona de instalación. La distancia entre las proyecciones ortogonales de los perímetros de la zona de seguridad e instalación, sobre el plano de referencia, será la magnitud especificada en las tablas III y IV.

Seis. Zona de limitación de alturas.-Superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste la pendiente dada en las tablas III y IV. Dicho segmento está contenido en el plano vertical, que pasa por la normal a la citada proyección, en cada uno de sus puntos. Su proyección ortogonal coincidirá con la de la zona de limitación de alturas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1972 en vigor desde 21-03-1972