Artículo 13 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 13 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 13. Control del uso

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1. Se prohibirá el uso de SF6 en la fundición de magnesio y en el reciclado de aleaciones de fundición de magnesio.

2. Se prohibirá el uso de SF6 para llenar los neumáticos de los vehículos.

3. Se prohibirá el uso de gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500, para el mantenimiento o revisión de aparatos de refrigeración con un tamaño de carga de al menos 40 toneladas equivalentes de CO2. A partir del 1 de enero de 2025, se prohibirá el uso de los gases fluorados de efecto invernadero, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500, para el mantenimiento o revisión de cualquier aparato de refrigeración.

Las prohibiciones a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán a equipos militares ni a aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar productos a temperaturas por debajo de -50 °C.

Hasta el 1 de enero de 2030, las prohibiciones a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán a las categorías de gases fluorados de efecto invernadero siguientes:

a) los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500, usados para el mantenimiento o revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que los recipientes que contengan esos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7;

b) los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500, usados para el mantenimiento o revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Tales gases reciclados únicamente podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión.

Las prohibiciones a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán a los aparatos de refrigeración para los cuales se haya autorizado una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5.

4. A partir del 1 de enero de 2026, se prohibirá el uso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500, para el mantenimiento o revisión de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor.

La prohibición a que se refiere el párrafo primero no se aplicará hasta el 1 de enero de 2032 a las categorías de gases fluorados de efecto invernadero siguientes:

a) los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500, usados para el mantenimiento o revisión de aparatos de aire acondicionado o bombas de calor existentes, siempre que los recipientes que contengan esos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7;

b) los gases fluorados de efecto invernadero reciclados enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 2 500, usados para el mantenimiento o revisión de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor existentes, siempre que esos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Tales gases reciclados únicamente podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión.

5. A partir del 1 de enero de 2032, se prohibirá el uso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 750, para el mantenimiento o revisión de aparatos fijos de refrigeración, con excepción de los enfriadoras.

La prohibición a que se refiere el párrafo primero no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar medicamentos a temperaturas por debajo de - 50 °C ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar centrales nucleares.

La prohibición a que se refiere el párrafo primero no se aplicará a las categorías de gases fluorados de efecto invernadero siguientes:

a) los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 750, usados para el mantenimiento o revisión de aparatos fijos de refrigeración existentes, con la excepción de enfriadoras, siempre que los recipientes que contengan esos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7;

b) los gases fluorados de efecto invernadero reciclados enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 750, usados para el mantenimiento o revisión de aparatos fijos de refrigeración existentes, con excepción de los enfriadoras, siempre que esos gases se hayan recuperado de tales aparatos; tales gases reciclados únicamente podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o revisión.

6. Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión evaluará la disponibilidad de gases fluorados de efecto invernadero regenerados y reciclados que entren en el ámbito de aplicación de los apartados 4 y 5. Cuando la evaluación de la Comisión apunte a una escasez verificada de gases fluorados de efecto invernadero regenerados y reciclados, la Comisión podrá autorizar excepcionalmente, mediante actos de ejecución, una exención de las prohibiciones establecidas en los apartados 4 o 5, por un máximo de cuatro años, en la medida necesaria para hacer frente a la escasez detectada. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

7. A partir del 1 de enero de 2035, se prohibirá el uso del SF6 para el mantenimiento o revisión de aparamenta eléctrica a menos que se regenere o recicle, excepto si se demuestra que el SF6 regenerado o reciclado:

a) no puede usarse por razones técnicas, o

b) no está disponible en caso de una situación de reparación de emergencia.

En tales casos, el usuario aportará a la autoridad competente del Estado miembro interesado o a la Comisión, previa solicitud, pruebas en las que exponga la justificación del uso.

El presente apartado no se aplicará al equipo militar.

8. A partir del 1 de enero de 2026, se prohibirá el uso de desflurano como un anestésico por inhalación, excepto cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos. El centro de salud conservará las pruebas de la justificación médica y las proporcionará, previa solicitud, a la autoridad competente del Estado miembro interesado o a la Comisión.

9. Se prohibirá la puesta en funcionamiento de la siguiente aparamenta eléctrica que use gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en un medio aislante o de ruptura:

a) a partir del 1 de enero de 2026, aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de hasta 24 kV;

b) a partir del 1 de enero de 2030, aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de más de 24 kV hasta 52 kV, inclusive;

c) a partir del 1 de enero de 2028, aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 52 kV hasta 145 kV, inclusive, y hasta 50 kA, inclusive, de corriente de cortocircuito, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 1;

d) a partir del 1 de enero de 2032, aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 145 kV o más de 50 kA de corriente de cortocircuito, con un potencial de calentamiento global igual o superior a 1.

10. No se considerará puesta en funcionamiento a efectos del presente artículo la desactivación de aparamenta eléctrica que esté en funcionamiento en la Unión y la posterior puesta en funcionamiento de esa aparamenta eléctrica en un lugar diferente de la Unión.

11. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 9, se permitirá la puesta en funcionamiento de aparamenta eléctrica que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento global inferior a 1 000 como medio aislante o de ruptura si, tras un procedimiento de contratación que tenga en cuenta las especificidades técnicas del equipo necesario para el uso específico de que se trate, se aplica una de las situaciones siguientes:

a) durante los primeros dos años después de las fechas pertinentes a que se refiere el apartado 9, letras a) y b), no se han recibido ofertas o solo ofertas en las que un fabricante de aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura que no use gases fluorados de efecto invernadero ofrezca aparatos;

b) durante los primeros dos años después de las fechas pertinentes a que se refiere el apartado 9, letras c) y d), no se han recibido ofertas o solo ofertas en las que un fabricante de aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura con un potencial de calentamiento global inferior a uno ofrezca aparatos;

c) después del período de dos años a que se refiere la letra a), no se han recibido ofertas en las que un fabricante de aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura que no use gases fluorados de efecto invernadero ofrezca aparatos, o

d) después del período de dos años a que se refiere la letra b), no se hayan recibido ofertas en las que un fabricante de aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura con un potencial de calentamiento global inferior a uno ofrezca aparatos.

12. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 11, se permitirá la puesta en funcionamiento de la aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura con un potencial de calentamiento global igual o superior a 1 000 si, tras un procedimiento de contratación que tenga en cuenta las especificidades técnicas de los aparatos necesarios para el uso específico de que se trate, no se ha recibido ninguna oferta para aparamenta eléctrica con medio aislante o de ruptura con un potencial de calentamiento global inferior a 1 000.

13. El apartado 9 no se aplicará a la aparamenta eléctrica respecto de la cual se haya establecido, con arreglo a los requisitos de diseño ecológico adoptados en virtud de la Directiva 2009/125/CE, que las emisiones equivalentes de CO2 durante su ciclo de vida serían inferiores a las derivadas de aparatos equivalentes que cumplan los requisitos pertinentes de diseño ecológico y que cumplan los límites de potencial de calentamiento global establecidos en el apartado 9.

14. El apartado 9 no se aplicará cuando el operador pueda aportar pruebas de que el pedido de la aparamenta eléctrica es anterior a 11 de marzo de 2024.

15. El apartado 9 no se aplicará cuando los dispositivos para ampliar la aparamenta eléctrica existente que usen gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento global inferior al de los gases fluorados de efecto invernadero usados en aparamenta eléctrica existente no sean compatibles con la aparamenta eléctrica existente, y el uso de esos dispositivos requiera la sustitución de toda la aparamenta eléctrica existente.

16. Cuando se aplique alguna de las excepciones enumeradas en los apartados 10, 11, 12, 13, 14 o 15, el operador conservará la documentación acreditativa de la excepción durante al menos cinco años y la pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.

17. El operador notificará a la autoridad competente en el Estado miembro el lugar de puesta en funcionamiento de la aparamenta eléctrica cuando aplique una de las excepciones enumeradas en los apartados 11, 12, 14 o 15.

18. Podrán instalarse partes de los aparatos para su reparación o revisión de la aparamenta eléctrica existente, siempre que no se produzca ningún cambio en el tipo de gases fluorados de efecto invernadero usados que dé lugar a un aumento del potencial de calentamiento atmosférico de los gases fluorados de efecto invernadero usados o a un aumento de la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero contenidos en los aparatos.

19. Se prohibirá la puesta en servicio de cualquiera de los aparatos, o la utilización de cualquiera de los productos, enumerados en el anexo IV, punto 2, letra b), punto 4, punto 5, letra c), punto 7, letras b), c) y d), punto 8, letras b) a e), punto 9, letras b) a f), punto 11, letra c), punto 17, letra c), y punto 19, letra b), después de la fecha de prohibición respectiva especificada en dichos puntos, a menos que el operador pueda aportar pruebas de que:

a) los requisitos de seguridad pertinentes en el lugar de que se trate no permitan la instalación de aparatos o la utilización de productos que usen gases fluorados de efecto invernadero por debajo del valor potencial de calentamiento global especificado en las prohibiciones respectivas, o

b) los aparatos o productos se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de prohibición pertinente establecida en el anexo IV.

20. El operador conservará la documentación que establezca las pruebas a que se refiere el apartado 19 durante al menos cinco años y la pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.