Articulo 13 Tenencia de a...cie canina

Articulo 13 Tenencia de animales de la especie canina

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Artículo 13.- Licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

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1.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que se presentará conforme al modelo del Anexo IV del presente Decreto, y que será otorgada por el ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante o, previa constancia en éste, por el ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 3 de este artículo.

2.- En los supuestos previstos en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 10 de este Decreto la solicitud para la obtención de la licencia, deberá realizarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación de la resolución a la que se refiere el citado artículo.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, la obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligroso requerirá la acreditación documental de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Lo cual se acreditará mediante el certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligroso. Lo que se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido al efecto por el ayuntamiento de residencia del interesado o, en su defecto, se admitirá una Declaración Jurada del interesado según modelo del Anexo V. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y demás legislación aplicable en la materia.

e) Los propietarios de perros potencialmente peligrosos deberán presentar un certificado acreditativo de haber formalizado un seguro de responsabilidad por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil (120.000) euros en los términos establecidos en el artículo 12 del presente Decreto.

4.- La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada, previa solicitud, por periodos sucesivos de igual duración. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que correspondió su expedición. Asimismo, el ayuntamiento otorgante deberá notificar al RE.G.I.A. las licencias otorgadas.

5.- Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que así lo imponga una sanción accesoria a una falta grave o muy grave a la legislación en vigor sobre la materia.

6.- La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a una licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

7.- La tenencia de perros potencialmente peligrosos sin licencia constituirá infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 b) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.