Articulo 13 Tenencia de animales potencialmente peligrosos en Andalucía
Artículo 13. Centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.
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1. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de cumplir con todas las obligaciones y requisitos recogidos en el artículo anterior y de contar con la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de las autoridades competentes, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.
2. El incumplimiento de las prohibiciones anteriores conllevará la retirada por parte del Ayuntamiento que la otorgó, a los efectos de restablecimiento de la legalidad, de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos así como la cesación de la actividad, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por comisión de infracción muy grave.
- Artículo modificado (13) por Decreto 246/2011, de 19 de julio, por el que se modifica el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y se modifica el régimen sancionador del Decreto 42/2008, de 12 de febrero.
(JA de 02-08-2011) en vigor desde 03-08-2011
