Articulo 13 Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica
Artículo 13. Importe de la indemnización
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1. La cuantía de la indemnización coincidirá con el importe del billete o pasaje correspondiente, de acuerdo con la justificación documental presentada a este efecto por el comisionado, todo ello sin perjuicio de que los gastos de viaje correspondientes puedan ser total o parcialmente concertados por la comunidad autónoma de las Illes Balears con empresas de servicios.
2. En los casos en que se utilicen exclusivamente medios propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no se tendrá derecho a indemnizaciones por este concepto.
3. El comisionado podrá utilizar vehículos particulares u otros medios de transporte en los casos en que sea autorizado expresamente para hacerlo. La indemnización por la utilización de vehículo particular será la establecida por kilómetro recorrido en el anexo 5 del presente Decreto, según se trate de vehículos automóviles o de motocicletas.
No obstante lo que dispone el párrafo anterior, no se percibirá ninguna indemnización por la parte del recorrido que exceda del número de kilómetros correspondientes al itinerario más adecuado para la realización del servicio.
4. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler, el importe a percibir por gasto de viaje será el realmente gastado y justificado, de acuerdo con la documentación presentada por el comisionado.
