Articulo 13 Turismo de Navarra

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Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.

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1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra salvo en los supuestos en los que así se disponga de conformidad con lo establecido en esta ley foral.

En cualquier caso, deberán estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

3. No obstante, para la prestación en Navarra de servicios turísticos sin establecimiento, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley Foral, no estarán sujetos al deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin perjuicio de las facultades de supervisión del Departamento competente en materia de turismo.

4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral, será considerada actividad clandestina.

5. Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.

6. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.

La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

7. Toda publicidad, información y descripción de establecimientos y servicios turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad, proporcionando, además, a las personas usuarias el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra cuando esta sea obligatoria, así como información suficiente sobre las características de aquellos, las condiciones de uso o las prestaciones que comprendan los servicios contratados, sin que pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que pretende contratar; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad y defensa de las personas consumidoras y usuarias.

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