Articulo 13 Universidades
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»Artículo 13. Títulos propios.
Vigente
1. Las universidades, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben impulsar y coordinar las medidas pertinentes para la progresiva y plena harmonización de los ciclos de estudios y las denominaciones de los títulos propios de las universidades en el sistema europeo de titulaciones.
2. Las universidades también pueden expedir un título propio a los estudiantes que hayan superado el primer ciclo de los estudios universitarios oficiales de primer y segundo ciclo.
3. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña puede acreditar y certificar los títulos propios de las universidades.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003