Articulo 13 Uso del fuego...forestales

Articulo 13 Uso del fuego en suelo no urbanizable para prevención de incendios forestales

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Artículo 13. Pajeras.

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1.-Queda prohibida de forma expresa la quema de pajeras. A estos efectos se entenderá por pajera las formaciones generadas por el almacenamiento de forma ordenada de fardos de paja (generalmente con pesos superiores a 400 kg) dispuestas a la intemperie en terrenos no urbanizables. Las dimensiones mínimas para considerarse pajera serán de 4 metros de altura y 5 metros de largo y 2,5 metros de ancho.

2.-No podrán instalarse pajeras a menos de 200 m de masas arboladas. Los propietarios de las pajeras, deberán identificarse en el Ayuntamiento donde estén situadas indicando el nombre del propietario, teléfono de contacto y ubicación de cada pajera.

3.-En pajeras situadas en parcelas cultivadas, deberá labrarse una banda perimetral, al menos igual al doble de la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar tras la cosecha de la parcela en cuestión. En caso de que las pajeras se creen después de la cosecha de las parcelas que las albergan, esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.