Artículo 13 Valedor del Pueblo

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Artículo 13.

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1. El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá iniciar y proseguir cualquier investigación sobre:

a) Los actos y resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y de sus agentes.

b) Los actos y resoluciones de la Administración local, incluidos sus organismos autónomos, así como las empresas y entes públicos o participados que de ella dependan, en el ámbito de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la legislación vigente.

c) Los servicios gestionados por personas físicas o jurídicas mediante concesión administrativa y, en general, cualquier organismo o entidad pública o privada que realice funciones de servicio público y se encuentre sujeta a cualquier tipo de tutela en aquello que afecte a las materias integradas en las competencias de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Galicia y la legislación vigente.

d) En su caso, las materias que sean objeto de transferencia o delegación, al amparo de lo que disponen los apartados primero y segundo del artículo 150 de la Constitución, tanto en el caso de que la Comunidad Autónoma las administre como asunto propio como en el supuesto de administración comisionada.

2. Las facultades del Valedor del Pueblo se extenderán a la actividad que realicen los Conselleiros y cualesquiera autoridades administrativas, funcionarios y agentes que actúen al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus Entes o Empresas dependientes.

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