Articulo 13 Vías pecuarias
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Artículo 13. Régimen de usos.

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Los usos de las vías pecuarias vienen derivados de la definición que de las mismas se hace en el artículo 2 de esta Ley Foral. Éstos pueden abarcar no sólo el tránsito ganadero que es el propio, sino también aquellos que sean compatibles o complementarios con esta actividad y no supongan deterioro de las vías pecuarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-1997 en vigor desde 10-02-1998