Articulo 13 Vías pecuarias
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 13. Régimen de usos.
Vigente
Los usos de las vías pecuarias vienen derivados de la definición que de las mismas se hace en el artículo 2 de esta Ley Foral. Éstos pueden abarcar no sólo el tránsito ganadero que es el propio, sino también aquellos que sean compatibles o complementarios con esta actividad y no supongan deterioro de las vías pecuarias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-12-1997 en vigor desde 10-02-1998