Articulo 13 Viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico
Artículo 13.- Capacidad máxima de alojamiento.
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1.- Las viviendas, ya se cedan enteras, ya por habitaciones, podrán ofrecer un número de plazas acorde con sus características constructivas, en aplicación de lo que dispongan los instrumentos de planeamiento y la regulación de los usos del suelo y de la edificación vigentes en cada municipio.
2.- En defecto de norma específica, el número máximo de ocupantes de la vivienda, incluyendo, en su caso, personas residentes y usuarias, se determinará en aplicación de los siguientes ratios:
a) Una vivienda para 1 persona deberá disponer como mínimo de 25 metros cuadrados útiles de superficie.
b) Una vivienda para 2 personas habrá de contar como mínimo con 33 metros cuadrados útiles de superficie.
c) Una vivienda para 3 o más personas deberá disponer como mínimo de 15 metros cuadrados útiles de superficie por persona.
A estos efectos no se computarán las superficies de terrazas, balcones o tendederos.
3.- En todo caso, las viviendas para uso turístico, bien se cedan enteras, bien por habitaciones, no podrán ofertar más de 8 plazas en total, incluyendo entre ellas a las personas que tengan su residencia efectiva en la vivienda.
4.- En caso de declararse una ocupación superior a la señalada, no podrá inscribirse como vivienda de uso turístico, pudiendo desarrollar la actividad como el establecimiento de alojamiento turístico que corresponda, siempre que se presente declaración responsable al efecto y se cumplan los requisitos y obligaciones exigidas para ello.
5.- Se prohíbe alojar un número de personas mayor del que corresponda a la capacidad máxima de la vivienda, según los datos que consten en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.
