Articulo 13 Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico
Artículo 13. Requisitos, servicios turísticos y capacidad máxima.
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NOTA: Según dispone el Decreto 4/2026, de 2 febrero, las empresas explotadoras que a fecha 03/03/2026 presten servicios de alojamiento de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, dispondrán de los siguientes plazos de adaptación: a) Plazo de doce meses para adaptarse al contenido del apdo. 1.e) y apdos. 4 y 5 de este artículo. b) Plazo de seis meses para adaptarse a las previsiones contenidas en el apdo. 1 letras c), h), i), j), l), y m) y apdo. 3 de este artículo. |
1. Las viviendas de uso turístico han de cumplir los requisitos siguientes:
a) Disponer de la licencia municipal de uso o de las cédulas para las segunda y posteriores ocupaciones, de acuerdo con la normativa sobre habitabilidad que les resulte aplicable, y cumplir en todo momento las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas.
b) Estar suficientemente amuebladas y dotadas de los electrodomésticos y enseres necesarios para su ocupación inmediata, con todo el mobiliario, cubertería, menaje, lencería y equipamientos inherentes a las mismas, acorde al número de plazas de que dispongan, y en perfecto estado de mantenimiento, limpieza e higiene. Deberá garantizarse la reposición de los enseres necesarios en su caso.
c) Disponer, con medidores o contadores individuales, de suministro permanente y adecuado de agua fría y caliente sanitaria, y de energía eléctrica y calefacción capaz de alcanzar y mantener una temperatura ambiental adecuada; así como de un extintor de 6kg polvo ABC e iluminación de emergencia.
d) Las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos y algún sistema de oscurecimiento de las ventanas.
e) Disponer de un cuarto de baño por cada cuatro plazas o fracción, con lavabo, inodoro y plato de ducha o bañera. En caso de estar incorporado en una habitación, se entenderá que es de uso exclusivo de las personas alojadas en ella, por lo que deberá contarse con otro a disposición del resto de personas usuarias, respetando la proporción señalada.
f) Estarán identificadas mediante la colocación en el exterior de las mismas de un pictograma con las siglas «VUT», cuyas características se detallan en el anexo II de este decreto, y el número de inscripción correspondiente en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
g) Estarán ubicadas en zonas declaradas aptas en relación a los usos de suelo y medidas de protección establecidas por los Ayuntamientos.
h) Contarán con botiquín de primeros auxilios.
i) Contarán asimismo, con un plano con indicación de las salidas al exterior, en el que consten sus distintas dependencias y el número de plazas de cada habitación.
j) Contarán con un sistema de monitorización del ruido instalado en los salones de la vivienda, que permita un control externo del nivel del ruido y alerte a la persona titular de la vivienda de uso turístico o a la designada por ésta de la superación de los umbrales aplicables conforme a la normativa municipal.
k) Estar ubicadas en inmuebles que, urbanísticamente, estén destinados a uso residencial.
l) Deberán facilitar información sobre localización y teléfono de los servicios de bomberos, policía y atención sanitaria más próximos, así como la indicación del número de teléfono 112 de atención de emergencias.
m) Contarán con teléfono o conexión a Internet, en este último caso, salvo que la vivienda se ubique en zona geográfica sin cobertura.
2. En las viviendas de uso turístico se deberá prestar un servicio de recepción presencial o a distancia dentro de las 24 horas siguientes a la entrada y, en caso de que la estancia fuere inferior, antes de finalizar la misma. Se prohíbe la entrega de llaves a través de cajetines o cualquier otra solución similar ubicada o instalada en vía pública o invadiendo su vuelo.
3. En las viviendas de uso turístico se ofrecerán servicios de reparaciones y mantenimiento, servicio de limpieza diaria de la vivienda, excepto cocina y menaje y cambio periódico de lencería cada 4 días, así como información turística relativa al lugar y entorno donde se encuentre ubicada la vivienda, sin perjuicio de los servicios de restauración que pudieran también ofrecerse. La prestación de los servicios de restauración, reparaciones y mantenimiento se regirá por lo establecido en el contrato celebrado para la ocupación de la unidad de alojamiento. La persona responsable de la prestación de estos servicios será la propietaria o titular de la actividad, debiendo canalizar las solicitudes de la clientela, pudiendo ofrecerlo por sí directamente o a través de terceros, sin que sea posible la mera indicación de un profesional o empresa que preste el servicio.
4. En defecto de norma específica, la superficie mínima de la vivienda, se determinará en aplicación de los siguientes ratios:
a) Una vivienda para 1 persona deberá disponer como mínimo de 25 metros cuadrados útiles de superficie.
b) Una vivienda para 2 personas habrá de contar como mínimo de 33 metros cuadrados útiles de superficie.
c) Una vivienda para 3 o más personas deberá disponer como mínimo de 15 metros cuadrados útiles de superficie por persona.
A estos efectos no se computarán las superficies de terrazas, balcones o tendederos.
5. La capacidad máxima de la vivienda vendrá determinada por el número de plazas en habitaciones y, en su caso, por la existencia de sofá-cama en el salón. En todo caso, en las viviendas para uso turístico no podrán ofertarse más de 8 plazas, la superficie mínima de las habitaciones individuales será de 6 metros cuadrados, la de las habitaciones dobles de 10 metros cuadrados y las habitaciones triples de 13 metros cuadrados, no pudiendo ofrecerse más de tres plazas por habitación. La superficie mínima del salón será de 8 metros, no obstante, para permitir la instalación en el mismo de dos plazas supletorias convertibles, la superficie que ha de tener es de 11 metros cuadrados y la anchura mínima del sofá cama que se instale será de 1,35 metros.
- Artículo modificado (rúbrica y contenido) por Decreto 4/2026, de 2 febrero, de primera modificación del Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico. (AS de 11-02-2026) en vigor desde 03-03-2026
