Artículo 130 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 130. Modificación, suspensión o revocación de la autorización.
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar, suspender temporalmente o revocar la autorización, sin que ello genere derecho a indemnización, si concurre alguna de las siguientes circunstancias de interés público:
a) Si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad.
b) Si produjera daños en el dominio público viario o impidiera su utilización para actividades de interés público.
c) Si como consecuencia del planeamiento de carreteras estatales, así se requiriera para su ampliación, mejora o desarrollo.
d) Cuando la autorización implique cruces a nivel o giros a la izquierda en carreteras convencionales o vías de servicio cuya intensidad media diaria supere o alcance los 5.000 vehículos/día o comporten riesgo para la seguridad viaria.
e) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
f) Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización o modificación del uso o características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice la situación.
g) Cuando lo exija la reordenación de accesos a que se refieren los artículos 36.2 y 36.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y el artículo 98 de este reglamento.
h) Cuando lo exija su adecuación a los planes viarios o de ordenación urbana.
i) El incumplimiento de la obligación de notificar a la Dirección General de Carreteras los cambios de titularidad o de los derechos sobre ésta si ello pudiera perjudicar a la explotación de la carretera.
2. El procedimiento para modificar, suspender o revocar la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por la Dirección General de Carreteras.
En todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.
La resolución del expediente corresponde a la Dirección General de Carreteras y el plazo para dictarla y notificarla será de 6 meses, a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento en el supuesto de que se haya iniciado de oficio, o a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, en el supuesto de que se haya iniciado a instancia de parte.
Declarada la suspensión de la autorización de un acceso, la Dirección General de Carreteras procederá a clausurarlo y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cierre.
De acuerdo con lo expresado en los párrafos anteriores, la Dirección General de Carreteras notificará al titular de la autorización la necesidad de realizar la retirada o modificación total y efectiva de las actuaciones, obras, instalaciones y, en su caso, la finalización de los usos o servicios autorizados, todo lo cual se deberá realizar en el plazo que se le otorgue a tal efecto. En caso de que ello no sea atendido en plazo o no fuese realizado conforme a las instrucciones dadas, la Dirección General de Carreteras podrá incoar el correspondiente expediente sancionador por alguna de las infracciones recogidas en el artículo 41 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35 de dicha ley para la recuperación de la legalidad viaria.
