Articulo 130 Cooperativas de La Rioja
Artículo 130. Cooperativas de segundo grado.
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1. Son cooperativas de segundo grado las que integran, al menos, dos cooperativas de la misma o distinta clase. También pueden integrarse como socios otras personas jurídicas, públicas o privadas, siempre que no superen el veinticinco por ciento del total de socios. Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus entidades miembros, así como reforzar o integrar la actividad económica de los mismos.
Ningún socio de estas cooperativas podrá poseer más del cincuenta por ciento del capital social de la cooperativa de segundo grado. No obstante, los socios que no sean cooperativas no podrán poseer en conjunto más del veinticinco por ciento del capital de la cooperativa de segundo grado.
También podrán integrarse en calidad de socios en estas cooperativas los socios de trabajo.
2. Los miembros del Consejo Rector, los interventores, los miembros, en su caso, del Comité de Recursos y los liquidadores serán elegidos por la Asamblea General de entre sus socios, si bien, si los Estatutos lo establecen, podrán ser miembros del Consejo Rector y del órgano de Intervención personas no socios con las limitaciones, requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley para las cooperativas de primer grado.
3. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo Rector, órgano de Intervención, Comité de Recursos o como liquidadores no podrán representarlas en las Asambleas Generales de la cooperativa de segundo grado, debiendo asistir a las mismas con voz pero sin voto.
4. En caso de disolución y liquidación, los fondos obligatorios se transferirán al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades que la constituyen, distribuyéndose el resto del haber líquido resultante entre los socios, todo ello en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución. En caso de que no se hubiesen percibido retornos, se distribuirá en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada socio con la cooperativa o, en su defecto, al número de socios de cada entidad agrupada en la cooperativa.
Los retornos que perciban las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses devengados por sus aportaciones al capital social, no tendrán el carácter de beneficios extracooperativos.
5. En lo no previsto en este capítulo, las cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en la presente Ley en todo aquello que resulte de aplicación.
