Articulo 130 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 130
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El presente Reglamento no será obstáculo para el mantenimiento
a) por parte de Grecia, del estatuto especial concedido al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución helénica;
b) por parte de España y Francia, hasta la entrada en vigor de un régimen que regule las relaciones comerciales entre la Comu nidad y Andorra, de las franquicias resultantes de los Conve nios de 13 de julio de 1867, y de 22 y 23 de noviembre de 1867 entre dichos países y Andorra, respectivamente;
c) por parte de los Estados miembros, dentro del límite de 210 EUR, de las franquicias concedidas, en su caso, con fecha de 1 de enero de 1983, a los marinos de la marina mercante con destino en el tráfico internacional;
d) por parte del Reino Unido, de las franquicias a las importa ciones de bienes para uso de sus fuerzas o del personal civil asociado, o para el abastecimiento de sus comedores o can tinas, que se derivan del Tratado de Establecimiento relativo a la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960.
