Articulo 130 Haciendas locales -Derogada-
Artículo 130.
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1. Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando las Diputaciones Provinciales asuman por cuenta de los Ayuntamientos de su ámbito territorial la recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, regulados en el título II de la presente Ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades de las enumeradas en el artículo 49, operaciones especiales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los Ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 % del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos.
Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las Diputaciones y no se computarán a los efectos de los límites previstos en el artículo 52 de esta Ley.
- Artículo modificado (130) por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 01-01-1999
