Articulo 130 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
Articulo 130 Impuesto Sob...dades -IS-

Articulo 130 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 130.-Pagos a cuenta.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar, en los casos y formas que se establezcan, su importe en la Hacienda Foral de Bizkaia de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

2. El obligado a retener deberá presentar en los modelos, plazos, forma y lugares que determine el diputado foral de Hacienda y Finanzas, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiere producido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

3. El obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.

4. Reglamentariamente se establecerán supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en.

a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de esta Norma Foral.

b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral.

c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral.

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral.

e) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta a este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe en la Hacienda Foral de Bizkaia, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

6. Los contribuyentes que, en virtud de su normativa, tengan obligación de efectuar el ingreso del pago fraccionado en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio, aplicarán la proporción determinada en la última declaración-liquidación del Impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá aplicar, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección 2.ª del capítulo III del Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:

a) Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

b) Inicio, cese, ampliación o reducción de la actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.

En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

7. El pago fraccionado efectivamente satisfecho a la Hacienda Foral de Bizkaia se deducirá de la parte de la cuota que corresponda ingresar a la Diputación Foral de Bizkaia.

Modificaciones