Artículo 130. Ley 4/2026, de 24 de marzo, Andalucía
Artículo 130. Conjuntos culturales.
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1. Los conjuntos son aquellos espacios culturales que tutelan bienes de interés cultural que constituyen una agrupación de bienes inmuebles y muebles claramente delimitada, formando una unidad coherente de un asentamiento humano con valor cultural para la comunidad y que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión propio.
2. Los conjuntos asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.
3. La estructura y funcionamiento del órgano de gestión de los conjuntos se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de creación o actos de autorización, según proceda, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, en función de las necesidades planteadas por sus características y finalidad.
4. Los conjuntos de titularidad autonómica contarán con una dirección, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y podrán contar con una Comisión Técnica que desarrollará funciones de órgano colegiado consultivo, debiendo ser todas las personas designadas funcionarios de carrera o profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del patrimonio cultural.
5. En los conjuntos de titularidad de entidades locales o de entes privados, la dirección será designada por sus titulares y podrán contar con una Comisión Técnica. En ambos casos, se tratará de profesionales del ámbito del patrimonio cultural.
