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Articulo 130 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística

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Artículo 130. Reservas de aprovechamiento.

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1. Con motivo de la incorporación anticipada al dominio público de los suelos destinados a uso dotacional público, podrá hacerse reserva para su posterior transferencia del aprovechamiento privativo que le corresponda, debiendo identificarse los terrenos sobre los que se podrá materializar dicho aprovechamiento.

Según que la transmisión determinante de la incorporación al dominio público sea a título oneroso o gratuito, podrá hacer la reserva en su favor.

a) La persona propietaria del terreno entregado gratuitamente a la Administración competente. En este caso, procederá la reserva de aprovechamiento cuando no dé lugar, directa e inmediatamente, a la adquisición de un excedente de aprovechamiento urbanístico.

El aprovechamiento de que se trate quedará gravado con iguales cargas que tuviere el suelo de que proceda, salvo acuerdo de las personas interesadas para su distribución.

b) La Administración o el urbanizador que sufrague el precio del terreno dotacional, cuando éste se adquiera para su destino público en virtud de una transmisión onerosa, voluntaria o forzosa, salvo que el precio o valor fijado lo haya sido sin consideración del aprovechamiento urbanístico del suelo. En este caso, la reserva se efectuará a favor de la persona propietaria, en los términos regulados en la anterior letra a).

No habrá lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional público va acompañada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con excedentes de aprovechamiento objetivo equivalentes al terreno dotacional público.

La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobada por el Municipio o Administración expropiante y se hará constar en el Registro de la Propiedad al margen de la transmisión de la que traiga su causa, en los términos dispuestos por la legislación hipotecaria.

La reserva se cancelará, de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento mediante la aprobación del correspondiente instrumento de equidistribución. El Municipio no podrá denegar la aprobación si, en su día, aceptó la cesión que motivó la reserva.

Podrá oponerse a la aprobación el urbanizador, cuando se pretenda adquirir así excedentes de aprovechamiento urbanístico objetivo radicados en el ámbito de la correspondiente actuación urbanizadora.

2. Cuando el aprovechamiento privativo que, en conjunto, corresponda a las personas propietarias afectadas por un Programa de Actuación Urbanizadora sea inferior al total aprovechamiento urbanístico objetivo de los terrenos comprendidos por éste, el urbanizador que financie la diferencia podrá reservarse dicho aprovechamiento, mediante su adquisición en virtud de lo establecido en la letra b) del número 2 del artículo 132 del presente Reglamento y con el valor mínimo expresado en la letra a) del número 3 del artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística para el porcentaje de aprovechamiento que por participación pública en las plusvalías corresponda al Municipio.

3. La persona titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde la constitución de la reserva o el menor plazo que resulte de la aplicación del número 3 del artículo 149 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

No obstante, decaerá este derecho si la reserva hubiere de materializarse en una unidad de actuación y antes del transcurso del plazo hubiese sido publicado ya el acuerdo de aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanizadora que legitime su desarrollo.