Articulo 130 Reglamento general de carreteras
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Artículo 130. Condiciones de los accesos

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1. La consellería competente en materia de carreteras regulará las condiciones de visibilidad, intensidad de tráfico, distancias de seguridad, diseño del acceso u otras en las que se podrán autorizar los accesos a las carreteras y a sus vías de servicio. En todo caso, deberán de verificarse, al menos, las condiciones siguientes:

a) Por restricción de acceso: no se autorizará el acceso a las carreteras convencionales en las que se hayan restringido sus accesos mediante, por ejemplo, la disposición de vallado perimetral en sus márgenes.

b) Por la existencia de vías de servicio: si un tramo de carretera está dotado de vías de servicio, no se dispondrán accesos a la calzada principal, utilizando para ello las vías de servicio.

c) Por la existencia de acceso alternativo: no se autorizará el acceso a carreteras convencionales o vías de servicio de titularidad autonómica o provincial cuando exista la posibilidad de un acceso alternativo a la red viaria a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una administración de ámbito territorial más restringido, o se disponga ya de un acceso con el mismo uso que se solicita.

A estos efectos, no se considerará que existe la posibilidad de acceso alternativo a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una administración de ámbito territorial más restringido en caso de que ese acceso alternativo suponga un empeoramiento de la seguridad vial o de la funcionalidad de la red viaria.

d) Por razón de visibilidad, solo se podrán autorizar accesos que cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1º. Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación del margen en el que se sitúa.

2º. En el tramo de la carretera definido por la distancia de parada, existirá plena visibilidad para cualquier vehículo situado en el acceso, a una distancia de tres metros (3,00 m) del borde del carril más próximo de la vía preferente.

2. En el caso de accesos de carácter provisional, motivados por necesidades puntuales, se podrá excepcionar el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en este artículo.