Articulo 130 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca
- Con efectos de 24 de julio de 2025 las referencias al Registro de entidades urbanísticas colaboradoras del Consejo Insular de Mallorca se entienden hechas al Registro municipal que corresponda por razón del ámbito territorial de actuación de la entidad. - Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears
Artículo 130. Determinaciones y criterios para la adjudicación de fincas
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En ningún caso se podrán adjudicar como fincas independientes las superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la configuración y las características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la superficie enclavada entre dos edificaciones que se deban mantener, en las situaciones que prevé la LUIB y este Reglamento, se podrá adjudicar como finca independiente edificable, aunque no tenga las dimensiones de la parcela mínima, siempre que la diferencia no exceda del 15 % de esta última y que se cumplan el resto de determinaciones del planeamiento.
3. Con la excepción del supuesto previsto por la letra a) del apartado 2 del artículo 129 anterior, y a menos que exista acuerdo entre las personas propietarias afectadas, en el proyecto de reparcelación no se podrán realizar adjudicaciones que excedan el 15% de los derechos de las personas adjudicatarias.
4. Siempre que lo permitan las determinaciones del planeamiento urbanístico, la adjudicación de fincas independientes al mayor número posible de personas propietarias será preferente a la adjudicación de fincas en indiviso, y esta última a la indemnización en metálico, sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente. En la adjudicación en indiviso se deberá procurar la creación de comunidades con el menor número posible de personas copropietarias.
5. Cuando, de acuerdo con el artículo 80.1.d) de la LUIB, la cuantía de los derechos de las personas propietarias no alcance al 15% de la parcela mínima edificable, la adjudicación se tendrá que sustituir necesariamente por una indemnización en metálico, excepto en los casos de acuerdo unánime de la comunidad de reparcelación.
