Artículo 130.- Adopción de acuerdos por la comisión de seguimiento.
Artículo 130.- Adopción de acuerdos por la comisión de seguimiento.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- La comisión de seguimiento, o la junta de gobierno en el supuesto de que se trate de un plan integrado en una EPSV preferente con ese único plan y con la junta de gobierno paritaria, adoptará los acuerdos de conformidad con el régimen de mayorías establecido en la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los estatutos y los reglamentos podrán exigir para la adopción de algunos o de todos los acuerdos el voto favorable de la mayoría de los votos emitidos de los representantes del socio o socios protectores y de la mayoría de los votos emitidos de los representantes de las personas socias y beneficiarias.
2.- Las personas miembros de la comisión de seguimiento podrán delegar el voto de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Decreto.
3.- La comisión de seguimiento designará, de entre sus miembros, un presidente y un secretario. Podrá actuar como secretario de la comisión de seguimiento el que lo sea de la junta de gobierno; en este caso, el secretario podrá no ser miembro de la comisión de seguimiento.
4.- La comisión de seguimiento llevará el correspondiente libro de actas.
- Artículo modificado (130 (se añade)) por DECRETO 13/2024, de 13 de febrero, por el que se modifican diversos decretos en materia de Entidades de Previsión Social Voluntaria.
(PV de 29-02-2024) en vigor desde 02-04-2024
