Articulo 1307 Código civil
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Artículo 1307

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Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889