Articulo 131 biodiversidad y patrimonio natural
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Artículo 131. Reintroducción de especies extinguidas.

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1. La consejería competente en materia de medioambiente promoverá la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.

2. Solo podrán reintroducirse las especies que figuren en el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja.

3. Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 4. En el caso de la reintroducción de especies extinguidas de las que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, y que sean susceptibles de extenderse en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá existir un programa de reintroducción que será aprobado por resolución del titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

5. La valoración de la conveniencia de realizar o no un programa de reintroducción de una especie se basará en una evaluación previa que tendrá en cuenta:

a) Las experiencias previas realizadas con la misma o parecidas especies. b) Las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el ministerio competente y las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres. c) La participación y audiencia pública.

d) Un estudio de la viabilidad del hábitat donde la especie pretende ser reintroducida.

6. En las áreas de potencial reintroducción o expansión de las especies objeto de los programas de reintroducción se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, con el fin de evitar afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas áreas.

7. En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas, promovidas por comunidades autónomas lindantes con la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean susceptibles de extenderse por esta, en la que la especie objetivo no está presente en la actualidad, se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023