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Articulo 131 Contratos públicos -Derogada-

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Artículo 131. Obras a tanto alzado.

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Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las condiciones que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.