Artículo 131. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 131. Tipificación de las infracciones.
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A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las siguientes:
a) El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal sin autorización, que se considerará infracción continuada o permanente a efectos de lo dispuesto en el artículo 135.2 de la presente ley.
b) La ocupación y/o usurpación de terrenos pertenecientes a montes públicos, así como el uso o disfrute de sus recursos sin la correspondiente autorización, adjudicación o concesión.
c) La instalación, construcción o depósito sin autorización de cualquier tipo de elemento en montes públicos, así como la destrucción o alteración de sus hitos de delimitación o del emplazamiento de los mismos.
d) La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación, y justificados por razones de gestión del monte.
e) La modificación de la cubierta vegetal del monte sin el correspondiente título habilitante.
f) La forestación o reforestación de terrenos cuando se lleve a cabo con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia.
g) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable de la persona titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales.
h) La realización de pistas, caminos o cualquier otra obra de acceso o tránsito cuando no esté prevista en los correspondientes instrumentos de ordenación forestal o, en su caso, planes de ordenación de los recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
i) El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido.
j) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada o se trate de labores vinculadas a la gestión forestal o ganadera de dichos terrenos.
k) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los instrumentos de ordenación forestal, así como de sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.
l) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, de los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.
m) El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en los montes.
n) Los incumplimientos del deber de vigilancia y conservación de los titulares de montes, por actos u omisiones propios de aquellas personas de quien deban responder y que lleven consigo riesgo o daño.
Se entenderá incluido en estas infracciones el incumplimiento del deber de conservación y vigilancia en relación con las siguientes medidas:
1.º Las de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales, de la flora y la fauna silvestres y del paisaje.
2.º Las de defensa del monte contra los incendios y otros agentes nocivos.
3.º Las de laboreo y conservación de suelos, así como las tendentes a evitar los procesos de desertificación y erosión.
ñ) La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.
o) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.
p) La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
q) La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.
r) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de las personas particulares, así como su ocultación o alteración.
s) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.
