Artículo 131. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 131.
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Se añade una nueva letra j al apartado 1 del artículo 53 y un nuevo apartado 10 al artículo 101 de la
Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:
Uno. Se debe añadir una nueva letra j al apartado 1 del artículo 53. Deberes de las personas.
«1.j) Mantener el rostro sustancialmente descubierto durante el acceso y la permanencia en las instalaciones, centros de salud y hospitales del Sistema Valenciano de Salud, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de posibilitar su correcta identificación visual por parte del personal del centro o de los agentes de la autoridad. Esta obligación se fundamenta en la garantía estricta de la seguridad clínica de los pacientes, la prevención del fraude por suplantación de la tarjeta sanitaria individual (SIP) y el mantenimiento del orden y la seguridad interna de los centros de salud.
Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a indicaciones, tratamientos o prescripciones de naturaleza médico-sanitaria, o bien a las exigencias normativas sobre prevención de riesgos laborales del personal.
El incumplimiento de este deber facultará a la dirección o personal responsable del centro sanitario para denegar el acceso o, en su caso, ordenar el desalojo inmediato del infractor de las zonas comunes no asistenciales del recinto, pudiendo requerir a tal efecto el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad correspondientes, sin perjuicio de la atención médica que resultase obligatoria por razones de urgencia vital o emergencia médica.
Dos. Se debe añadir un nuevo apartado 10 al artículo 101. Infracciones graves.
10. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto establecida en la letra j del artículo 53.1 de esta ley, así como la persistencia en dicha conducta u oposición a las órdenes de desalojo de las zonas comunes no asistenciales dictadas por el personal responsable del centro sanitario o por los agentes de la autoridad, siempre que no concurran razones de urgencia vital o emergencia médica que obliguen a la prestación de asistencia inmediata.»

