Articulo 131 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 131.
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1. La Administración de la Generalidad, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas administraciones públicas, podrá ejercer sus facultades de coordinación sobre la actividad de la Administración local, y especialmente de los Entes supramunicipales, en los siguientes supuestos:
a) Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de los Entes locales.
b) Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la Generalidad.
c) Si la actividad o el servicio local son concurrentes o complementarios respecto a los de la Generalidd.
2. La coordinación podrá realizarse mediante la creación de órganos de colaboración o la aprobación de planes sectoriales.
3. Las funciones de coordinación de la Administración de la Generalidad no podrán afectar en ningún caso a la autonomía de los Entes locales.
