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Articulo 131 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-

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Artículo 131. Práctica de la caza por el servicio de vigilancia.

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1. Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética así como los vigilantes y guardas particulares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas cuando se trate de las situaciones especiales previstas en el artículo 44, o para el control de especies cinegéticas predadoras según lo previsto en el artículo 14.3 b, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Delegación Provincial a solicitud del titular cinegético, ajustada a lo dispuesto en el referido artículo 44.

Estas peticiones se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución expresa.

3. En cualquier caso, para practicar la caza deberán estar en posesión de la correspondiente licencia y cumplir los demás requisitos exigidos al cazador en el presente Reglamento, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 35.4.