Articulo 131 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 131 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 131.

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Independientemente de los transportes turísticos definidos en los artículos anteriores de esta sección, las agencias de viaje podrán realizar transportes discrecionales de viajeros con contratación individual y cobro por asiento, sin que sea exigible que los mismos vayan acompañados de las prestaciones señaladas en el artículo 128, siempre que aquéllos revistan carácter ocasional y esporádico, y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, teniendo el transporte un objetivo o finalidad común a todos ellos.