Articulo 131 Sociedades cooperativas extremeñas
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Articulo 131 Sociedades cooperativas extremeñas

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Artículo 131. Socios.

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1. Podrán ser socios de estas sociedades, además de las sociedades cooperativas y los socios de trabajo, cualquier persona jurídica, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que los estatutos sociales no lo prohíban. En ningún caso el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la sociedad cooperativa de segundo grado; los estatutos podrán establecer un límite inferior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales sociedades cooperativas podrán admitir asociados con arreglo a la normativa del artículo 38 de esta ley.

2. La admisión de cualquier socio persona jurídica requerirá acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrá regular un período de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.

3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos un año. Trascurrido el periodo de preaviso y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la sociedad cooperativa de segundo grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el consejo rector de esta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, aquellos compromisos adquiridos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-11-2018 en vigor desde 02-01-2019