Articulo 131 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Artículo 131. Zona de protección

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La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado, delimitada interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 130 anterior, y exteriormente por dos líneas paralelas situadas a treinta metros de las aristas exteriores de la explanación. En el suelo que el correspondiente planeamiento urbanístico clasifique como urbano consolidado, la zona de protección será de diez metros contados desde las aristas exteriores de la explanación. La administración podrá reducir estas distancias en las mismas circunstancias que se establecen para la zona de dominio público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014