Articulo 1314 TR. Disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos
Artículo 131-4.- Reducción por la adquisición mortis causa sobre participaciones en entidades.
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1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge o descendientes de la persona fallecida en las que estuviese incluido el valor de participaciones de entidades, o de derechos de usufructo sobre las mismas, para obtener la base liquidable se aplicará una reducción del 99 % del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes o derechos.
2. Para la aplicación de esta reducción deberán cumplirse los requisitos de la exención del punto dos, apartado ocho, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la fecha de fallecimiento. A los solos efectos de entender cumplidos tales requisitos para la aplicación de esta reducción, se seguirán las siguientes reglas:
a) Salvo prueba en contrario, se entenderá que los valores de una sociedad en otras entidades se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que dicha sociedad, sus consejeros, o sus administradores sean miembros del órgano de administración de la participada. Se entenderá, asimismo, que se dispone de la correspondiente organización de medios materiales y personales para llevar a cabo tal dirección y gestión cuando la entidad cuente con medios propios o ajenos de asesoramiento jurídico y financiero en apoyo de su participación en tales órganos de administración.
b) El requisito del porcentaje que deben representar las remuneraciones por labores directivas, recogido en la letra c), del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá cumplirse tanto en el período que abarque desde 1 de enero del año del fallecimiento hasta el día del óbito, como en el año natural anterior.
c) Siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón:
1.ª El grupo de parentesco a considerar a efectos de las letras b) y c) del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, incluirá al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido.
2.ª El porcentaje del 20 % a que se refiere la citada letra b) será del 10 %.
3. El importe de la reducción solo alcanzará al valor neto de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Esta misma regla se aplicará a las participaciones en entidades participadas directa o indirectamente para determinar en qué medida se consideran afectas a la actividad de su entidad tenedora.
Se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando así se considere conforme a la normativa legal y reglamentaria del Impuesto sobre el Patrimonio.
Para cuantificar esta reducción, y con referencia al momento del devengo, se asimilarán a los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión de capitales a terceros, cuyo valor contable no sobrepase el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último párrafo del punto 1.º, de la letra a), del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando los ingresos obtenidos por las entidades participadas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas. La aplicación de esta regla se condiciona a que los beneficios no distribuidos a que se refiere este párrafo, en la medida en que se hayan considerado para la cuantificación de esta reducción, no sean objeto de distribución durante los cinco años siguientes al devengo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso podrá suponer que forme parte de la base de la reducción el valor de bienes, distintos de la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión de capitales a terceros, que se consideren no afectos a la actividad de las entidades participadas a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
4. La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, no podrán realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición, o a la pérdida del carácter económico de la actividad de la entidad en los términos señalados en la letra a) del punto dos del apartado ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No obstante, no se perderá el derecho a la reducción si en ese plazo las participaciones sociales o derechos sobre ellas se aportan a una sociedad y las participaciones, o los derechos sobre las mismas, recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado, o cuando el adquirente sea otro causahabiente que se haya beneficiado, o hubiera podido beneficiarse, de la reducción y éste mantenga las participaciones recibidas hasta la finalización de dicho plazo.
5. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones de los apartados anteriores.
6. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación, determinará la inaplicabilidad de la otra.
- Artículo modificado (131-4) por LEY 3/2025, 27 de junio, de apoyo fiscal a la empresa familiar por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
(AR de 07-07-2025) en vigor desde 08-07-2025
