Articulo 132 Agraria de I. Balears
Artículo 132. Denominaciones de calidad diferenciada
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1. Una denominación de calidad diferenciada es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que tiene un reglamento o un pliego de condiciones y que dispone de un sistema para controlarla.
2. A los efectos de esta ley, se consideran denominaciones de calidad diferenciada:
a) Las denominaciones de origen protegidas.
b) Las indicaciones geográficas protegidas.
c) Las especialidades tradicionales garantizadas.
d) La producción integrada.
e) La producción ecológica.
f) Los alimentos tradicionales.
g) Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados.
h) La producción agraria y agroalimentaria artesanal.
3. Las denominaciones de calidad diferenciada pueden ser gestionadas y controladas por entidades públicas o privadas, las cuales deben velar por el cumplimiento de los reglamentos de estas denominaciones. En todos los casos, las entidades de gestión y control deberán cumplir la normativa sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos y el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y de piensos, y de las normas sobre salud animal y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 999/2001, (CE) 395/2005, (CE) 1069/2009, (CE) 1107/2009, (UE) 1151/2012, (UE) 652/2014, (UE) 2016/429, (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo; los Reglamentos (CE) 1/2005 y (CE) 1099/2009 del Consejo; y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 854/2004 y (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria velarán por la certificación correcta de los productos agrarios y agroalimentarios que tengan denominación de calidad diferenciada, y establecerán la supervisión adecuada del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.
