Articulo 132 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 132. Infracciones graves

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Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Incumplir las obligaciones fijadas por la presente Ley por parte de los padres, tutores y guardadores y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para él.

b) Incumplir la normativa aplicable sobre los derechos de los niños, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.

c) No escuchar a un niño antes de dictar una resolución, por parte de las autoridades o el personal de la administración, cuando su derecho a ser oído y escuchado esté previsto expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.

d) No observar los procedimientos establecidos para cumplir la obligación legal de identificar a un recién nacido.

e) Difundir o utilizar a través de los medios de comunicación social, o de cualquier otro medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales de niños, tanto de manera individual o colectiva, cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.

f) Incumplir, los padres o tutores, el deber de velar para que un niño a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa aplicable, constituya absentismo escolar.

g) Permitir que los niños realicen aquellas actividades que tiene prohibidas o restringidas por la presente Ley o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos, productos o servicios perjudiciales.

h) Incumplir las normas en materia de programación infantil y publicidad dirigida a niños contenidas en esta Ley.

i) Vender, alquilar, exponer, emitir, difundir o proyectar en locales abiertos u ofrecer a los niños las publicaciones, videos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que exalte o incite a la violencia, las actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico o contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

j) No poner en conocimiento de la entidad pública de protección, autoridad judicial o Ministerio Fiscal, la posible situación de riesgo, violencia o desprotección en que pudiera encontrarse un niño por parte de aquellas personas que, por su cargo, profesión o actividad, conocieran de esas situaciones.

k) No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, al niño que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.

l) Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los niños, por parte de las personas profesionales que intervengan en su protección.

m) Intervenir en funciones de intermediación en la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello.

n) Informar, por parte de las personas trabajadoras o responsables de los organismos acreditados para la adopción, de la preasignación del niño a los futuros padres adoptivos cuando esta no haya sido aún aprobada por la entidad pública competente, o al menos se haya autorizado su presentación.

ñ) Incumplir la obligación de facilitar la certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos.

o) No comunicar por parte de aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, las situaciones de riesgo, posible desamparo o de violencia ejercida sobre los mismos, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en el artículo 32 de esta ley.

p) No elaborar el plan individual de protección del niño, así como incumplir el contenido de este, en especial en cuanto a las medidas y plazos de revisión y duración máxima recogidos en el mismo.