Articulo 132 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 132.-Inspección del Impuesto.

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1. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral de Bizkaia cuando:

a) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Bizkaia, excepto en relación con los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno o en los otros dos Territorios Históricos.

b) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en Álava o Gipuzkoa, siempre que su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio no hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, y en ese mismo ejercicio, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en Bizkaia, o bien, en caso de haberse realizado en Bizkaia y en el otro Territorio Histórico en

el que no está su domicilio fiscal, la proporción mayor de su volumen de operaciones se hubiera realizado en Bizkaia.

c) El contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 10 millones de euros, en dicho ejercicio hubiera realizado el 75 por 100 o más de sus operaciones en el País Vasco y en ese mismo ejercicio realice en Bizkaia una proporción mayor del volumen de sus operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.

2. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.

Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente serán efectuados por la Administración vizcaína, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

3. Si las actuaciones inspectoras se realizan por administración diferente de la Diputación Foral de Bizkaia, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en materia de comprobación e investigación, sin que estas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

En particular, cuando la Diputación Foral de Bizkaia no ostente la competencia inspectora, podrá verificar todas aquellas operaciones que, con independencia de donde se entendieran realizadas, pudieran afectar al cálculo del volumen de operaciones, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración inspectora competente.

4. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones.

5. La inspección del Impuesto correspondiente a los grupos fiscales que tributen conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando la entidad dominante esté sometida a la competencia inspectora de la misma conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior.

No obstante, en los supuestos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 anterior será preciso que las entidades que formen parte del grupo fiscal y tengan su domicilio fiscal en territorio común hubieran realizado el 100 por 100 de su volumen de operaciones en el País Vasco para que estén sometidas a la competencia inspectora de la Diputación Foral de Bizkaia.

En el supuesto de los grupos fiscales constituidos en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral, la inspección del grupo fiscal corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia en caso de que sea la Administración competente para la inspección de la entidad del grupo con mayor volumen de operaciones realizado en el ejercicio anterior de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.

(NOTA: efectos para los devengos o periodos impositivos, según el impuesto de que se trate, que se produzcan o inicien a partir del 30 de diciembre de 2017)